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  • ¿Cuáles son las normas internacionales de protección de los derechos humanos y cuál es su ámbito de aplicación?

    La Carta Internacional de Derechos Humanos representa el núcleo del derecho internacional de protección de los derechos humanos. La Carta comprende la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y sus dos Protocolos Facultativos.

    El ámbito de aplicación de estos instrumentos es universal. Las Naciones Unidas ejercen una función de control sobre la forma en la que los Estados realizan, respetan y protegen estos derechos a través de dos tipos de mecanismos: los mecanismos convencionales y los mecanismos extraconvencionales.

    Sin embargo, desde sus orígenes, las Naciones Unidas han sido conscientes de las necesidad de otorgar una protección especial a determinadas categorías de personas y/o derechos. Como consecuencia de ello, se han adoptado un gran número de instrumentos convencionales que protegen a personas o colectivos respecto de determinadas formas de violación. Estrictamente hablando, el alcance de estos instrumentos está limitado a los Estados que los hayan ratificado. Entre ellos, cabe destacar, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), la Convención sobre los derechos del niño (1989), la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) o la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006). Cada uno de estos instrumentos cuenta con un Comité encargado de supervisar la aplicación de los mismos.

    En el contexto que nos ocupa es también importante aludir a lo que los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de las Naciones Unidas identifican como parte del contenido mínimo de los derechos humanos que las empresas debe respetar. Ello incluye los principios relativos a los derechos humanos establecidos en los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo: el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) , el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) , el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) , el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) , el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

    Por último, es preciso mencionar que aparte del sistema universal de protección de los derechos humanos, se han desarrollado a nivel regional distintos sistemas de protección de los derechos humanos con características propias y alcance limitado a estas regiones: el Sistema regional europeo (que incluye el sistema de protección de la OSCE, el sistema de protección de derechos fundamentales en el Consejo de Europa y el sistema de protección de los derechos fundamentales de la Unión Europea), el Sistema interamericano de protección de los derechos humanos (que se basa en el Pacto de derechos humanos de San José y en el trabajo de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos) y el Sistema Africano de protección de los derechos humanos (que se basa en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos).

  • ¿En qué consisten los impactos en derechos humanos derivados de las actividades de las empresas?

    Las actividades de las empresas pueden producir impactos adversos sobre todos los  derechos humanos internacionalmente reconocidos (así se admite por ejemplo en los  Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos). Es decir, las empresas pueden condicionar el ejercicio de los derechos civiles y políticos (por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la vida o a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes, a no sufrir discriminación) pero también el ejercicio de los derechos económicos, sociales culturales (derecho al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la expresión cultural…). En función del sector o la localización de la actividad empresarial, pueden además verse afectados derechos específicos o de grupos particulares (mujeres, infancia, pueblos indígenas…)

    Al hablar de impactos no sólo se tiene en cuenta aquellos que se producen dentro de la misma empresa (es decir, en las relaciones con y entre las trabajadoras y trabajadores), sino que también y de modo importante aquellos que se derivan de la interacción de la empresa con la comunidad y el entorno en el que desarrolla su actividad. La responsabilidad de las empresas abarca el deber de no vulnerar los derechos de estas comunidades dondequiera que operen.

    Por otra parte, estos impactos pueden estar vinculados a la actividad directa de la entidad (“impactos directos”) o a la actividad de sus socios comerciales o entidades dependientes (“impactos indirectos”, caso de las cadenas de suministro y, en el caso de las empresas transnacionales, los vinculados a las acciones de las filiales, subcontratistas, etc.)

    De todas estas cuestiones, y del estudio de opciones legislativas y políticas para mejorar la salvaguarda de los derechos humanos en este contexto se ocupa el área que comúnmente se llama “Empresas y Derechos Humanos”. En Indago preferimos hablar de “Derechos Humanos y Empresas”, pues creemos que el orden aquí sí afecta al producto y que los derechos humanos, que en última instancia derivan de la dignidad de la persona, deben estar siempre por encima de otros objetivos económicos o políticos.

    Aunque el respeto de los derechos humanos es una cuestión que atañe a empresas de todo tipo y tamaño (incluidas las pequeñas y medianas empresas PYMES), se reconoce que los impactos asociados a la actividad de las empresas transnacionales o multinacionales son especialmente complejos. Estas empresas pueden definirse como aquellas que, teniendo su sede en un Estado concreto (llamado “Estado de origen”), desarrollan sus actividades en diferentes países del mundo (denominados “Estados de acogida”) a través de filiales u otras relaciones comerciales.

    En este sentido, la sociedad civil, el mundo académico y jurídico abordan algunos de los problemas principales relativos a esta cuestión:

    • La dificultad para regular las actividades de las empresas transnacionales y garantizar la rendición de cuentas debido a la compleja estructura jurídica de estas entidades. Esta estructura obstaculiza la determinación de la responsabilidad de la empresa matriz por los actos de sus filiales y socios comerciales.
    • La ausencia de un marco regulatorio internacional común que especifique los estándares aplicables a las empresas y que solucione la asimetría en la protección de los derechos humanos y ambientales en los diferentes países donde las empresas operan. Por ejemplo, una empresa multinacional española está obligada a tratar a sus empleados y empleadas en España mejor que en Bangladesh, o a respetar unos estándares ambientales más altos en España que en otros países.
    • La dificultad adicional que ha supuesto la globalización de las cadenas de producción y suministro, que complica la trazabilidad de los productos y que ha diluido la responsabilidad por las vulneraciones de derechos humanos.
    • Los obstáculos casi insuperables a los que se enfrentan las víctimas de abusos cometidos por empresas fuera del país de origen de éstas para acceder a la justicia en tales Estados. Esto es crucial cuando los Estados en los que el daño ocurre no facilitan un remedio efectivo a estas víctimas, debido a una falta de capacidad política, complicidad, omisión por parte de las autoridades del Estado o a una ausencia de mecanismos jurídicos internos adecuados.
  • ¿Qué están haciendo las Naciones Unidas en este tema?

    La atención de Naciones Unidas hacia el tema Empresas-derechos humanos se remonta a los años 70, cuando como consecuencia de la emergencia de las empresas multinacionales como actores económicos internacionales, se evidencia que existe una laguna jurídica: las actividades de las empresas no están reguladas, y sus actuaciones, incluso cuando comportan impactos negativos, no tienen consecuencias.

    Algunos países denuncian esta situación ante las Naciones Unidas, que en 1974 responde creando la Comisión de Empresas Transnacionales (órgano intergubernamental) y el Centro de Empresas Transnacionales (órgano de expertos y administrativo). Estos dos órganos tenían como misión la elaboración de un Código de Conducta que estableciese un marco internacional jurídicamente vinculante definiendo las responsabilidades de las multinacionales, creando más transparencia en sus estructuras y actividades, que evitase la evasión fiscal y ciertos comportamientos anti-competitivos como la manipulación de precios.

    A pesar de lo ambicioso de este plan, la falta de acuerdo entre los países industrializados, sede de las grandes corporaciones, y los países en vías de desarrollo impidió que se aprobara el citado Código.

    Tras el fracaso de este primer intento de regulación internacional, a finales de los 70 y durante los 80 cobra fuerza el discurso defendido por el sector empresarial de la voluntariedad y la Responsabilidad Social Corporativa (RSC), con un auge de códigos de conducta presentados por las propias empresas o por organismos internacionales, y de Declaraciones y otros instrumentos de “soft law/derecho blando” no vinculantes. Ejemplos de esta época son la Declaración Tripartita de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Empresas Multinacionales y Política Social (1977) o las Directrices sobre Multinacionales y Derechos Humanos presentadas de la OECD (1976), entre otros.

    En 1999, a raíz de varios informes encargados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el tema Empresas Transnacionales-Derechos Humanos, se crea un Grupo de Trabajo para elaborar un marco jurídico vinculante.

    En 2003, resultado de un proceso de consulta que contó con la participación de representantes empresariales, organizaciones de la sociedad civil y sindicatos, la Subcomisión de Derechos Humanos (órgano subsidiario de la Comisión citada) presentó su Borrador de Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de derechos humanos. La Subcomisión aprobó el texto y lo elevó a la consideración de la Comisión. Las Normas establecían obligaciones en materia de derechos humanos tanto para los Estados (obligación de garantizar que las empresas respetasen los derechos humanos) como a las empresas, lo cual provocó un importante rechazo por parte de este sector y de los Estados de donde las grandes empresas provenían.

    Esta propuesta se presentaba tres años después de la aprobación del Pacto Mundial (Global Compact), un instrumento de carácter voluntario impulsado por líderes empresariales con el apoyo del entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan. La adhesión a esta iniciativa voluntaria está abierta a todas las organizaciones. En virtud de la misma, se adquiere el compromiso de implantar progresivamente la Responsabilidad Social en la empresa, comunicando cada cierto tiempo sus  avances en este ámbito a través de una memoria de sostenibilidad.

    El caso es que bien porque el momento elegido para la presentación de esta propuesta coincidió con un recientemente implantado Pacto Mundial, pudiendo su adopción mermar los avances conseguidos por este, bien porque se trataba de un proyecto normativo que atentaba contra los intereses del sector empresarial, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas rechazó ocuparse de las Normas.

    En su lugar, en 2005, la Comisión solicitó al Secretario General de la ONU nombrar a un Representante Especial en el asunto de las empresas transnacionales y los derechos humanos. Este representante elegido fue el profesor John Ruggie, de la Universidad de Harvard, que había sido el arquitecto del  Pacto Mundial y precursor de la noción de una “gobernanza global basada en la cooperación con el sector empresarial más que en su regulación”. Ruggie obtuvo el encargo de, entre otras cuestiones, identificar y aclarar los estándares de responsabilidad. De su mandato surgió en 2011 la aprobación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos (también conocidos como Principios Rectores), que establecen el “deber” de los Estados de proteger los derechos humanos y la “responsabilidad” de las empresas de respetarlos.

    Actualmente, estos Principios voluntarios representan el marco jurídico de referencia de las Naciones Unidas sobre el que se está desarrollando la normativa regional y nacional en este ámbito. Sin embargo, es importante mencionar que en 2014 el Consejo de Derechos Humanos adoptó una resolución para la creación de un instrumento internacionalmente vinculante sobre empresas transnacionales y otras empresas en relación a los derechos humanos. La resolución fue impulsada por Ecuador y Sudáfrica y en virtud de este se creó un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta para presentar un borrador de instrumento, que cuenta con el apoyo de países de todas las regiones y de más de 1200 organizaciones y actores sociales.

  • ¿Qué está haciendo la Unión Europea en este tema?

    La Unión Europea (UE) tiene la obligación de cumplir con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. También tiene la obligación de definir y adoptar su política exterior, incluyendo la firma de acuerdos comerciales con terceros países, de acuerdo con los principios de universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    En lo que respecta a la regulación de la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos, la UE se ha mantenido en su mayoría dentro del enfoque de la voluntariedad. Es decir, las instituciones de la Unión han apostado por la promoción de la responsabilidad social corporativa desde el apoyo de medidas voluntarias e incentivos, evitando la adopción de normas legalmente vinculantes. La Comisión Europea (CE) ha reconocido como prioritario el impulso de medidas políticas voluntarias y, sólo “cuando sea necesario”, la adopción de regulación complementaria. Este enfoque denominado “smart mix approach”, consagrado en su Estrategia de Responsabilidad Social Corporativa (RSC) de 2011, conforma la piedra angular de la acción de la UE en este ámbito.

    En este sentido, la Comisión ha mostrado su apoyo a los principales instrumentos internacionales en materia de RSC (el Pacto Mundial, las Directrices de la OCDE sobre Empresas Multinacionales, la Declaración Tripartita de la OIT y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos). Se ha comprometido a contribuir al impulso de estos últimos y, además, a adoptar una política exterior coherente con su compromiso de respetar y promover los derechos humanos (Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia, 2012; Comunicación sobre Comercio, Crecimiento y Desarrollo, 2012).

    En este ámbito de la RSC también ha impulsado iniciativas voluntarias y de buena conducta empresarial de carácter sectorial. Por ejemplo, a raíz del desplome en 2013 del edificio Rana Plaza en Bangladesh (que albergaba fábricas que proveían a marcas textiles europeas y que resultó en más de 1000 personas fallecidas) la UE se sumó al “Pacto de sostenibilidad” de Bangladesh para la mejora de los derechos laborales en la industria textil en este país y ha lanzado una iniciativa similar en Myanmar. Actualmente, la CE trabaja en la elaboración de una iniciativa sobre la gestión responsable de la cadena de suministro en el sector textil.

    No obstante, al margen de diferentes documentos declarativos, la UE ha sido hasta la fecha reticente a adoptar medidas legislativas que impongan obligaciones legalmente vinculantes sobre las empresas en esta materia así como mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la justicia para las víctimas. Algunas áreas en las que han dado pasos son:

    Transparencia:  En 2014 se adoptó la Directiva sobre divulgación de información no financiera, por la que se requiere a las grandes empresas informar sobre sus riesgos en materia ambiental, de derechos humanos y laboral, entre otros, así como sobre las políticas adoptadas al respecto. El alcance de esta normativa ha sido considerado limitado, entre otros motivos, porque sólo afecta a las mayores empresas y no impone una obligación clara de informar sobre las filiales o cadenas de suministro. Un año antes, se adoptó la Directiva contable sobre información desglosada por países, por la que las grandes empresas de la industria extractiva y forestal deben informar sobre los pagos a los gobiernos de los países donde operan.

    Nexo Estado – empresa:  En 2014 se adoptó la Directiva sobre contratación pública que obliga a los Estados a adoptar medidas para garantizar que que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional enumeradas en el anexo  (no obstante, éste sólo refiere a los Convenios fundamentales de la OIT y a normativa ambiental y no alude a ningún instrumento de derechos humanos).

    Cadenas de suministro: Después de varios años de negociación, en diciembre de 2016, la Comisión, el Parlamento y el Consejo Europeo adoptaron un acuerdo sobre el proyecto de Reglamento para la gestión de la cadena de suministro de minerales originarios de zonas de conflicto y alto riesgo. Esta norma pretende abordar el problema del comercio internacional de minerales, usados principalmente en las nuevas tecnologías, que financia conflictos armados y graves violaciones de derechos humanos en países como República Centroafricana o el Congo. El acuerdo supone un punto medio entre la propuesta de la Comisión Europea, consistente en un sistema voluntario de auto-certificación, y la del Parlamento, apoyado por la sociedad civil, que demandaba imponer a las empresas importadoras de materias primas y de productos manufacturados obligaciones de debida diligencia para prevenir que su comercio financie violaciones de derechos humanos y conflictos armados. En virtud de este acuerdo, estas  obligaciones sólo vinculan a los grandes importadores de estas materias primas (estaño, wolframio, tantalio y oro y derivados).

    Por otra parte, el Reglamento de la Madera de 2010 establece la prohibición de importar a la UE madera o productos con madera talada ilegalmente. Asimismo, obliga a las empresas o personas que importen madera a implementar medidas de diligencia debida. para garantizar que el producto cumple con la legalidad vigente del país de origen.